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Machon Mistori 

מכון מִסתוֹרִי

  • Foto del escritorRelatoría BVS Business and Legal Group

Antecedentes de la tipificación de los delitos de apoderamiento de los hidrocarburos, sus derivados.

Actualizado: 25 jul

El delito de apoderamiento o alteración de sistemas de identificación forma parte del Título X “Delitos contra el orden económico y social” (al igual que los de Apoderamiento de hidrocarburos, Receptación de hidrocarburos y Destinación ilegal de combustibles -artículos 327-A, 327-C y 327-D del Código Penal-), fue incorporado al Código Penal por la Ley 1028 de 2006 , por iniciativa de los Ministerios de Minas y Energía y el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, con el propósito de contar con normas sancionatorias eficaces, permanentes y especializadas para reprimir los constantes ataques a la infraestructura petrolera del país y evitar la considerable afectación de la economía nacional.


En un principio tales conductas se sancionaban como delitos autónomos cuando recaía sobre algún automotor o sobre el combustible que se llevara en ellos. Así a modo de remembranza, para el apoderamiento de combustible se acudía al delito de hurto agravado (original artículo 241.6 del Código Penal, cuando el apoderamiento recaía “sobre medio motorizado, o sus partes importantes, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos”). El legislador en el artículo 1º de la Ley 813 del año 2003 derogó la anterior norma y en el artículo 2º le dio la categoría de hurto calificado para imponerle mayor pena “La pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad”.


Para lo que se denomina actualmente receptación de hidrocarburos, anteriormente se sancionaba bajo la modalidad de Receptación establecida en el artículo 447 del C.P., la cual también fue modificada por la Ley 813 de 2003 que agregó: “Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.


Ahora, la conducta por medio de la cual se alteraban los sistemas de identificación del combustible, era encasillada en el tipo penal de Falsedad marcaria que establecía: “El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rubrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de…”


Cuando de hurto de hidrocarburos se trata, la especialidad del caso generó problemas de tipificación frente a las conductas desplegadas posteriormente al apoderamiento y tendientes a burlar los controles y los sistemas que utiliza el Estado para identificar el combustible obtenido legalmente. La ley 813 de 2003 no dio una solución al caso pues en la modificación al artículo 285 del Código Penal solo refirió la alteración realizada sobre medios motorizados omitiendo referencia alguna al combustible.


La importancia de adicionar las conductas punibles referidas, al Título del Código Penal que protege el bien jurídico del Orden Económico y Social, fue para entender que no solo afectan el patrimonio económico de los particulares (mayoristas o refinadores) y del Estado (ECOPETROL), sino que resquebrajan toda la economía del país debido a que los hidrocarburos son fuente generadora de ingresos que repercuten en pro de la sociedad, más si se tiene en cuenta que ECOPETROL S.A. es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad. anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006.


En la exposición de motivos del proyecto presentado ante el Senado de la República, se justificó la criminalización de dichos comportamientos de manera autónoma y especial

debido a que “la delincuencia organizada había diseñado sistemas para burlar los controles establecidos, tales como procedimientos de mezcla, uso indebido, manipulación y alteración de los sistemas que utiliza ECOPETROL como medida preventiva para identificar la procedencia de los Combustibles objeto de inspección y protección”.


También, por cuanto “la estatal Petrolera ECOPETROL S.A ha puesto en ejecución mecanismos de control de sus sistemas de identificación de combustibles, estos han sido insuficientes ante el ingenio de las organizaciones al margen de la ley dedicadas a estas actividades ilícitas, las que en la actualidad ya hurtan los elementos necesarios para la marcación de combustible, herramienta tecnológica de reconocido valor para la diferenciación de producto lícito e ilícito”.


Adentrándose en la determinación de los elementos objetivos del tipo penal denominado Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación, como tipo en blanco que es, se debe ver la reglamentación que sobre ese especial tema contienen se ha proferido en Colombia.


Así, tenemos que el Decreto 1503 de 2002 consagra que todo combustible que se comercialice debe ser de origen legal, y que a la gasolina y al ACPM se le debe aplicar un

procedimiento de “marcación”, utilizando un “marcador” que es una “Sustancia química que permite obtener información sobre la procedencia del combustible. La aplicación de marcadores en los combustibles puede ser utilizada para propósitos de diferenciar calidades, mezclas, combustibles extraídos ilícitamente de los poliductos y para controlar evasión de impuestos y adulteración de combustibles, entre otros”.


Dispone el Decreto que es responsabilidad de ECOPETROL determinar el procedimiento de “Marcación” y de “detección” y distribuir el “Marcador” que se utilizará en todo el país. También es obligación de esa empresa “Suministrar el "Detector" aplicable bajo el procedimiento de "Detección" diseñado por él, a los distribuidores mayoristas, así como a las autoridades y organismos de control que colaboren en la búsqueda de combustibles ilícitos”, y diseñar y aplicar los “mecanismos que permitan asegurar la trazabilidad del origen del combustible”.


El mismo Decreto en su artículo 11 (modificado por el Decreto 3563 de 2002) establece que ECOPETROL “podrá distribuir el "Detector" directamente o a través de terceros contratados para tal efecto, quienes deberán rendir informe a Ecopetrol S.A., respecto de la entrega que realicen”.


Por su parte, el Decreto 1073 de 2015, reglamentó los requisitos y obligaciones que deben acatarse cuando se distribuye combustibles en el territorio nacional, dándose a

la tarea de realizar varias definiciones de conceptos para entender los procedimientos de marcación y de detección de combustible legal e ilegal, a los cuales debemos remitirnos para entender el tipo penal consagrado en el artículo 327B del Código Penal que busca sancionar a todas las personas que se apoderen, no del combustible, sino de los equipos que sirven para determinar el origen legal del combustible o su identificación y calidades.


El Decreto 1073 de 2015 compila varias definiciones en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4, entre ellos y a manera de ejemplo, y para el sub examine se señalan los siguientes: 1.- Detector (Sustancia o equipo que permite detectar la presencia y/o concentración del "Marcador" en el combustible), 2.- Marcador (Sustancia química que permite obtener información sobre la procedencia del combustible), 3.- Surtidor (equipo fijo que llenan directamente los tanques de combustible)


Obligatorio resulta indicar que el tipo penal contiene varios supuestos de hecho. El primero, el apoderamiento de mecanismos para identificar la procedencia, lícita agrega la Corte, de los hidrocarburos, sus derivados y mezclas. Sin embargo, la misma norma hace referencia a que esos mecanismos son: “equipos, sustancias, marcadores, detectores o reveladores”. El segundo es la “alteración” de esos sistemas o mecanismos, y al igual que el anterior supuesto, el tipo refiere “equipos, sustancias, marcadores, detectores o reveladores”.

En ninguno de los supuestos de hechos vistos, los documentos que se presenten a las autoridades que controlan la distribución de hidrocarburos, para tratar d ocultar su verdadero origen, hace parte del tipo penal objetivo; podrá constituir otra clase de conductas punibles (falsedad material o ideológica en documento público o falsedad en documento privado -dependiendo de quien lo expida-) pero no la descrita en el artículo 327B del Código Penal.


En lo que respecta al delito de Receptación de hidrocarburos, descrito en el artículo 327-C del Código Penal, conducta por la cual se imputó, acusó y absolvió en primera instancia; su estructura típica prevé un sujeto activo no cualificado, que debe resultar ajeno a las conductas descritas en los artículos 327–A y 327–B, y que “adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados”, y que debe tener conocimiento de la procedencia ilícita del bien, de allí que sea un tipo de comisión dolosa.


Fuente: CSJ SP3217-2022 (51798) septiembre 07 de 2022, MP: Dr. Hugo Quintero Bernate


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